Artículo 61.- La Consulta se realizará cuando existan comunidades y pueblos indígenas que habiten las localidades donde se establece o pretende establecer la Zona y su Área de Influencia, y sus intereses o derechos puedan ser afectados directamente por la operación de la Zona.
La Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Autoridad Federal realizarán la Consulta en forma coordinada.
La Autoridad Federal podrá solicitar, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la participación de otras Dependencias y Entidades, así como de las Entidades Federativas y Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.