ARTÍCULO 16.- Los centros de atención públicos o privados, que tengan por objeto la atención de alguna de las modalidades de violencia en términos de la Ley, orientarán sus servicios al empoderamiento de las mujeres y a la disminución del estado de riesgo en que éstas se encuentren.
Reglamento [Reg_LGAMVLV]
Artículo 16 de REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II - DE LA ATENCIÓN
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Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias
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