Reglamento [Reg_LGAMVLV]

Artículo 15 Bis de REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Reg_LGAMVLV)

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Artículo 15 Bis

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II - DE LA ATENCIÓN

ARTÍCULO 15 Bis.- El Modelo de Atención contendrá las siguientes acciones:

I. Brindar servicios gratuitos de atención y apoyo, amplios e integrados que incluyan la ubicación accesible, líneas telefónicas de ayuda, centros de atención en crisis, apoyos al empleo y a la vivienda;

II. Apoyar a las hijas e hijos, a efecto de brindarles los servicios establecidos en el artículo 56 de la Ley;

III. Favorecer la instalación y el manteamiento de casas de refugio;

IV. Prestar asesoría jurídica;

V. Proteger los derechos de las mujeres indígenas, migrantes, o en situación de vulnerabilidad, y

VI. Asegurar el acceso a la justicia para las mujeres garantizando, como mínimo, personal especializado para la atención de las Víctimas y sus casos en todas las etapas procesales.

Artículo adicionado DOF 25-11-2013

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