Artículo 15

Artículo 15

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO II - DE LA ATENCIÓN

ARTÍCULO 15.- El Modelo de Atención es el conjunto de servicios integrales y especializados proporcionados a las Víctimas, sus hijas e hijos, y a los Agresores, con la finalidad de atender el impacto de la violencia, los cuales deberán ser prestados de acuerdo con la , los principios rectores, los Ejes de Acción y el Programa.

Sin perjuicio de lo previsto en el Programa, el Modelo de Atención tendrá los siguientes componentes:

  1. De atención en los niveles a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento;
  2. De sensibilización;
  3. De reeducación, y
  4. De rehabilitación y capacitación que permitan a las mujeres participar plenamente en la vida pública, privada y social.

Los componentes del Modelo de Atención deberán diseñarse en atención a las necesidades y los derechos humanos en materia de salud, educación, trabajo, vivienda y acceso a la justicia de las mujeres, y deberán estar dirigidos a la construcción de conductas no violentas y equitativas de los hombres.

Artículo reformado DOF

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