Reglamento [Reg_LGAMVLV]

Artículo 62 de REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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REGLAMENTO de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Reg_LGAMVLV)

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Artículo 62

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I - DE LA COORDINACIÓN · SECCIÓN DÉCIMA - DEL SISTEMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 62.- El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su calidad de Integrante del Sistema, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las acciones de asistencia social encaminadas a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, de conformidad con los Modelos que se emitan;

II. Establecer prioridades en materia de asistencia social, para hacer eficiente la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;

III. Promover y prestar a las mujeres víctimas de violencia los servicios de asistencia social a los que se refiere la Ley General de Salud y la Ley de Asistencia Social;

IV. Promover el desarrollo de la familia y de la comunidad con perspectiva de género en un ambiente libre de violencia;

V. Fomentar y apoyar a las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, que incluyan como principal objetivo a las mujeres víctimas de violencia;

VI. Realizar y promover estudios e investigaciones sobre violencia contra las mujeres;

VII. Capacitar en materia de asistencia social con perspectiva de género en los sectores público, social y privado;

VIII. Prestar servicios de asistencia jurídica, de orientación social y psicológica a mujeres víctimas de violencia, e

IX. Incluir en los centros de atención de asistencia social, los servicios de rehabilitación psicológica y social para el agresor, atendiendo a los Modelos.

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