Reglamento [Reg_LGCFD]

Artículo 90 de REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte

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REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte (Reg_LGCFD)

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Artículo 90

TÍTULO QUINTO - DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE · CAPÍTULO VI - Del Comité Nacional Antidopaje y del control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el Deporte

Artículo 90. A la Comisión Permanente del Comité Nacional Antidopaje le corresponde:

I. La ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno;

II. El estudio y traslado al Pleno de las propuestas, resoluciones o seguimientos efectuados por el Panel de Autorización de Uso Terapéutico, el Panel de Gestión de Resultados, el Panel de Educación, y el Panel Disciplinario;

III. El seguimiento de las diferentes actuaciones en el cumplimiento de las disposiciones que se aprueben;

IV. El seguimiento de la planeación de controles del dopaje en las competencias deportivas que se realicen en el territorio nacional, así como también de los controles fuera de competencia, con el carácter de dirigidos o de sorpresa;

V. Realizar previa petición de los organismos competentes misiones de control de dopaje;

VI. Llevar la administración del sistema de administración antidopaje, para revisar resultados analíticos solicitados por el Comité Nacional Antidopaje, y

VII. El ejercicio de las funciones que le sean conferidas por el Pleno.

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