Reglamento [Reg_LGCFD]

Artículo 92 de REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte

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REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte (Reg_LGCFD)

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Artículo 92

TÍTULO QUINTO - DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE · CAPÍTULO VI - Del Comité Nacional Antidopaje y del control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el Deporte

Artículo 92. El Panel de Autorización de Uso Terapéutico del Comité Nacional Antidopaje tendrá las atribuciones siguientes:

I. Evaluar, autorizar o denegar, tras la revisión de los expedientes clínicos de los Deportistas nacionales que pretendan participar en una competencia nacional, las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico, de acuerdo a los estándares internacionales vigentes y emitidos por la Agencia Mundial Antidopaje, para autorización de uso terapéutico;

II. Informar a la Comisión Permanente del Comité Nacional Antidopaje, la resolución en relación con la autorización de uso terapéutico de los Deportistas que se encuentren en el país;

III. Informar a las Asociaciones Deportivas Nacionales cuando lo requieran sobre las autorizaciones de uso terapéutico autorizadas o denegadas por este Panel;

IV. Recibir las solicitudes de autorización de uso terapéutico de Deportistas que tengan carácter internacional y que sean de conocimiento de este Panel y remitirlas a la instancia competente para los trámites correspondientes, siempre y cuando estén dentro del tiempo reglamentario;

V. Requerir las opiniones médicas o científicas que se consideren apropiadas para la revisión de las circunstancias de cualquier solicitud de autorización de uso terapéutico, y

VI. Las que le sean delegadas por el Pleno.

Las acciones de este Panel deberán tomar en cuenta las normas antidopaje para organizaciones antidopaje y el Código Mundial Antidopaje.

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