Reglamento [Reg_LGCFD]

Artículo 98 de REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte

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REGLAMENTO de la Ley General de Cultura Física y Deporte (Reg_LGCFD)

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Artículo 98

TÍTULO QUINTO - DE LA CULTURA FÍSICA Y EL DEPORTE · CAPÍTULO VI - Del Comité Nacional Antidopaje y del control de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en el Deporte

Artículo 98. El Panel Disciplinario del Comité Nacional Antidopaje tendrá las atribuciones siguientes:

I. Solicitar a las Asociaciones Deportivas Nacionales los expedientes disciplinarios de los Deportistas que hayan tenido un resultado analítico adverso en un control de dopaje;

II. Instar a las asociaciones deportivas nacionales que no hayan ejercido su potestad disciplinaria en algún caso concreto, a realizar la apertura de los procedimientos en contra de Deportistas con resultados analíticos adversos, así como a generar el expediente correspondiente, y

III. Dar seguimiento al procedimiento correspondiente hasta su terminación, solicitando una copia de la resolución respectiva para hacerla del conocimiento de la Comisión Permanente.

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