TÍTULO CUARTO - PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 139. Se establecerán sistemas de seguros para los dependientes económicos de los integrantes, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.
Los términos del beneficio en favor de los integrantes, denominado “Seguro de Gastos Médicos Mayores”, a que se refiere el párrafo segundo del quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley, se establecerán en la póliza que se contrate por la Institución para tal efecto.