Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 139 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 139

TÍTULO CUARTO - PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 139. Se establecerán sistemas de seguros para los dependientes económicos de los integrantes, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones.

Los términos del beneficio en favor de los integrantes, denominado “Seguro de Gastos Médicos Mayores”, a que se refiere el párrafo segundo del quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley, se establecerán en la póliza que se contrate por la Institución para tal efecto.

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