Reglamento [Reg_LGN]

Artículo 141 de REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional

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REGLAMENTO de la Ley de la Guardia Nacional (Reg_LGN)

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Artículo 141

TÍTULO CUARTO - PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 141. Sólo podrán hacerse retenciones, en adición a lo señalado en las leyes correspondientes, descuentos o deducciones a la remuneración de los integrantes cuando se trate:

I. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los integrantes, y

II. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al integrante.

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