TÍTULO CUARTO - PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 141. Sólo podrán hacerse retenciones, en adición a lo señalado en las leyes correspondientes, descuentos o deducciones a la remuneración de los integrantes cuando se trate:
I. De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones contraídas por los integrantes, y
II. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al integrante.