TÍTULO CUARTO - PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 142. En los días de descanso obligatorio, cuando gocen de permisos, comisiones, y en las vacaciones, los integrantes recibirán el monto íntegro de la contraprestación.
En el caso de lesiones sufridas en el desempeño de sus funciones, el pago de la remuneración se hará de acuerdo a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.