TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES PRELIMINARES · Capítulo IV - Del Mando
Artículo 14. La Institución para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como para el desarrollo de sus operaciones en cuanto a dirección y disciplina, contará con los niveles de mando señalados en el artículo 12 de la Ley.
Los Mandos Operativos serán ejercidos por el Comandante y los Coordinadores Territoriales, Estatales y de Unidad.