Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 107 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 107

Capítulo XVI - De los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos · Sección III - De la Prevención de Desastres de Origen Natural

Artículo 107. Las acciones preventivas que, en términos de las disposiciones administrativas correspondientes, puedan apoyarse a través de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos constituidos para este fin deberán estar orientadas a:

I. La identificación y evaluación de Peligros, Vulnerabilidades o Riesgos;

II. La Reducción de los Riesgos y la Mitigación de las pérdidas y daños derivados del impacto de los Fenómenos Naturales Perturbadores, así como a evitar los procesos de construcción social de los Riesgos, y

III. Al fortalecimiento de las capacidades preventivas y de Autoprotección de la población ante situaciones de Riesgo.

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