Lectura de artículo · Reg_LGPC

Artículo 26

REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

Artículo 26

Capítulo VII - De la Atención a Situaciones de Emergencia y Desastre

Artículo 26. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 de la Ley, una vez reunido en sesión extraordinaria el Comité Nacional y hasta el control y restablecimiento de los servicios de energía, gas, agua potable, saneamiento, comunicaciones y de atención médica de urgencias, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus competencias, pondrán en marcha las medidas de alertamiento; planes de Emergencia; coordinación de la Emergencia; evaluación de daños; seguridad; búsqueda, salvamento y asistencia; servicios estratégicos, equipamiento y bienes; salud; aprovisionamiento y comunicación social de Emergencia, así como las medidas urgentes que determine para cada situación y zona en particular el Comité Nacional, además de proveer de los programas institucionales, los medios materiales y financieros necesarios para las acciones de Auxilio, Recuperación y Reconstrucción.

El Manual de Organización y Operación del Sistema Nacional de Protección Civil que para tal efecto emita el Consejo Nacional describirá el y su aplicación, a través de bases y convenios de coordinación, colaboración y concertación con los integrantes y coadyuvantes del Sistema Nacional, para la prestación de servicios asistenciales, la aplicación de medidas de seguridad previstas en la Ley, el establecimiento de medidas de urgencia para el restablecimiento de los servicios de energía, gas, agua potable, saneamiento, comunicaciones y de atención médica de urgencias para la comunidad y la asistencia temporal necesaria para la preservación de la vida y de los bienes y condiciones esenciales para la supervivencia.

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