Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 27 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 27

Capítulo VII - De la Atención a Situaciones de Emergencia y Desastre

Artículo 27. La Coordinación Nacional suscribirá convenios de coordinación y colaboración con las Autoridades Locales, para establecer los siguientes objetivos:

I. Agilizar las comunicaciones de emergencia entre las partes, desde el aviso hasta el proceso de emisión de boletines conjuntos;

II. Coordinar la intervención institucional en Auxilio de las personas a partir de una evaluación de daños y necesidades de la población, y

III. Informar el avance logrado en el Auxilio por parte de todos los actores gubernamentales y civiles tanto en la Zona de Desastre como en la toma de decisiones de orden presupuestario, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, a efecto de implementar las acciones de Auxilio y apoyo a la población de conformidad con los Planes a que se refiere el primer párrafo del artículo 21 de la Ley, podrán establecer coordinación con las Autoridades Locales y los sectores social y privado establecidos en las entidades federativas y municipios afectados, en el ámbito de sus respectivas competencias; asimismo, en los casos en que dichas dependencias lo consideren necesario, podrán participar en los Consejos Municipales o Estatales de Protección Civil.

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