Lectura de artículo · Reg_LGS_MCSPIUMC

Artículo 33

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

Artículo 33

TÍTULO TERCERO - DE LOS FINES DE LA CANNABIS · CAPÍTULO III - DE LOS FINES MÉDICOS

ARTÍCULO 33. Los que presten servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento en donde prescriban o suministren de , deberán:

  1. Contar con aviso de funcionamiento;
  2. Contar con licencia sanitaria;
  3. Contar con responsable sanitario;
  4. Contar con ;
  5. Cumplir con las buenas prácticas, clínicas y las normas específicas aplicables;
  6. Contar con personal, instalaciones, infraestructura, servicios y equipamiento especializado conforme a los servicios que ofrece, y
  7. Facilitar las actividades de la a cargo de las autoridades competentes.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 33

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 33 Llegan al 33
Publicidad