Reglamento [Reg_LGS_MCSPIUMC]

Artículo 33 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos (Reg_LGS_MCSPIUMC)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 33

TÍTULO TERCERO - DE LOS FINES DE LA CANNABIS · CAPÍTULO III - DE LOS FINES MÉDICOS

ARTÍCULO 33. Los Establecimientos que presten servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento en donde se prescriban o suministren Medicamentos de Cannabis, deberán:

I. Contar con aviso de funcionamiento;

II. Contar con licencia sanitaria;

III. Contar con responsable sanitario;

IV. Contar con Libros de Control;

V. Cumplir con las buenas prácticas, clínicas y las normas específicas aplicables;

VI. Contar con personal, instalaciones, infraestructura, servicios y equipamiento especializado conforme a los servicios que ofrece, y

VII. Facilitar las actividades de la Vigilancia Sanitaria a cargo de las autoridades competentes.

Ver artículo Markdown