ARTÍCULO 33. Los Establecimientos que presten servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento en donde se prescriban o suministren Medicamentos de Cannabis, deberán:
I. Contar con aviso de funcionamiento;
II. Contar con licencia sanitaria;
III. Contar con responsable sanitario;
IV. Contar con Libros de Control;
V. Cumplir con las buenas prácticas, clínicas y las normas específicas aplicables;
VI. Contar con personal, instalaciones, infraestructura, servicios y equipamiento especializado conforme a los servicios que ofrece, y
VII. Facilitar las actividades de la Vigilancia Sanitaria a cargo de las autoridades competentes.