TÍTULO TERCERO - DE LOS FINES DE LA CANNABIS · CAPÍTULO III - DE LOS FINES MÉDICOS
ARTÍCULO 33. Los que presten servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento en donde prescriban o suministren de , deberán:
- Contar con aviso de funcionamiento;
- Contar con licencia sanitaria;
- Contar con responsable sanitario;
- Contar con ;
- Cumplir con las buenas prácticas, clínicas y las normas específicas aplicables;
- Contar con personal, instalaciones, infraestructura, servicios y equipamiento especializado conforme a los servicios que ofrece, y
- Facilitar las actividades de la a cargo de las autoridades competentes.