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Artículo 55

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad

Artículo 55

TÍTULO QUINTO - Publicidad de insumos para la salud · Capítulo III - Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos.

ARTÍCULO 55. No se podrá realizar de los productos higiénicos cuando:

  1. Promueva prácticas nocivas para la salud por el empleo inadecuado de estos productos, y
  2. Atribuya cualidades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias en el tratamiento de una determinada enfermedad, salvo en aquellos casos en que esta circunstancia haya sido comprobada plenamente.

En la de los productos higiénicos se deberán expresar las precauciones necesarias, en caso de que el uso del producto se efectúe dentro de las cavidades corporales o en la piel.

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