Reglamento [Reg_LGT]

Artículo 94 de REGLAMENTO de la Ley General de Turismo

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REGLAMENTO de la Ley General de Turismo (Reg_LGT)

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Artículo 94

TÍTULO CUARTO - DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS · CAPÍTULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN HOTELERA

Artículo 94.- Una vez inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Prestador de Servicios Turísticos tendrá las siguientes obligaciones:

I. Renovar cada dos años su certificado, para lo cual deberá ratificar los datos y documentos presentados en su inscripción o solicitar la actualización de los mismos, según sea el caso;

Fracción reformada DOF 25-11-2025

II. Derogada

Fracción derogada DOF 25-11-2025

III. Derogada

Fracción derogada DOF 25-11-2025

IV. Solicitar la modificación de cualquier dato de inscripción cuando sea necesario, para lo cual deberá adjuntar también el documento de acreditación respectivo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

Fracción reformada DOF 25-11-2025

V. Las demás que se determinen en otros ordenamientos aplicables.

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