Reglamento [Reg_LGT]

Artículo 95 de REGLAMENTO de la Ley General de Turismo

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REGLAMENTO de la Ley General de Turismo (Reg_LGT)

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Artículo 95

TÍTULO CUARTO - DE LOS ASPECTOS OPERATIVOS · CAPÍTULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y DEL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN HOTELERA

Artículo 95.- La Secretaría cancelará la inscripción del Prestador de Servicios Turísticos en el Registro Nacional de Turismo, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Por el cierre de operaciones del establecimiento a solicitud del Prestador de Servicios Turísticos;

II. Cuando el Prestador de Servicios Turísticos no renueve su certificado al término de su vigencia, y

III. Por resolución de la Secretaría derivada de un procedimiento administrativo en contra de un Prestador de Servicios Turísticos por incumplimiento a las disposiciones de la Ley, al presente Reglamento o a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Turismo.

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