Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 24 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas (Reg_LGV)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 24

TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS · CAPÍTULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA

Artículo 24. Cualquier integrante del Sistema podrá solicitar la creación de comisiones para la atención de temas específicos, de conformidad con las reglas a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento. Las solicitudes serán presentadas ante la Comisión Ejecutiva, junto con la justificación correspondiente.

Las comisiones podrán ser permanentes o transitorias según la naturaleza de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

La integración, organización y funcionamiento de las comisiones, así como la designación de sus integrantes se determinará en los acuerdos que adopte el Pleno del Sistema, de conformidad con las reglas a las que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento. El Presidente del Sistema no formará parte de las comisiones.

Ver artículo Markdown