Reglamento [Reg_LGV]

Artículo 78 de REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas

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REGLAMENTO de la Ley General de Víctimas (Reg_LGV)

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Artículo 78

TÍTULO SEXTO - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO · CAPÍTULO III - DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS RECURSOS DEL FONDO

Artículo 78. Para los efectos de los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley, el Fondo entregará los recursos para el reembolso de los gastos que por concepto de medidas de ayuda, asistencia y atención hayan realizado las víctimas tanto de delitos del orden federal como de violaciones a derechos humanos cometidas por autoridades federales, conforme a lo siguiente:

I. Las víctimas deben estar inscritas en el Registro Nacional de Víctimas;

II. La víctima presentará su solicitud por escrito libre, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la Comisión Ejecutiva para tener acceso al Fondo, conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, este Reglamento y los lineamientos que al efecto emita la propia Comisión, y

III. La Comisión Ejecutiva, en los casos de delitos del orden federal, determinará la procedencia de los pagos con cargo al Fondo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley y en este Reglamento, así como de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 76 del presente Reglamento.

La Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho a repetir de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley.

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