Reglamento [Reg_LGeo]

Artículo 21 de REGLAMENTO de la Ley de Geotermia

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REGLAMENTO de la Ley de Geotermia (Reg_LGeo)

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Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MODALIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS GEOTÉRMICOS · CAPÍTULO II - De los Permisos de Exploración

Artículo 21. Para efectos de lo estipulado en el artículo 10 de la Ley, relativo al establecimiento del número de Pozos Exploratorios Geotérmicos que deben perforar las personas titulares de un Permiso de Exploración, la Secretaría debe tomar en cuenta el número de pozos propuestos por la persona solicitante, así como los elementos técnicos expuestos para ello y debe contemplar que se perfore, al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico por cada treinta kilómetros cuadrados permisionados, y cuando el área permisionada sea menor a treinta kilómetros cuadrados, se perfore al menos un Pozo Exploratorio Geotérmico.

La construcción de los Pozos Exploratorios Geotérmicos debe atender a las Normas Oficiales Mexicanas y disposiciones administrativas que emita la Secretaría y demás normativa aplicable, así como las mejores prácticas de la industria.

Los Pozos Exploratorios Geotérmicos se deben sujetar a la obligación de obtener los permisos de obra correspondientes, en caso de reinyección a la competencia de la CONAGUA, y en materia ambiental para el inicio de las operaciones ante las autoridades que resulten competentes.

La persona titular de un Permiso de Exploración puede determinar el tipo de uso que puede dar a los Pozos Exploratorios Geotérmicos perforados, los que pueden ser de observación, producción, reinyección u otros de acuerdo con los lineamientos que emita la Secretaría, por lo que debe realizar la preparación y el tratamiento que corresponda de acuerdo con el tipo de pozo y las medidas para garantizar la protección al ambiente de conformidad con la normativa aplicable.

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