Reglamento [Reg_LGeo]

Artículo 35 de REGLAMENTO de la Ley de Geotermia

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REGLAMENTO de la Ley de Geotermia (Reg_LGeo)

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Artículo 35

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MODALIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS GEOTÉRMICOS · CAPÍTULO III - De las Concesiones · Sección III - De la Cesión de Derechos

Artículo 35. De resultar procedente la autorización de cesión de derechos, el contrato de cesión al que se refiere la fracción III del artículo anterior debe contener al menos lo siguiente:

I. Una cláusula en la que, la persona cedente consienta la cesión de todos los derechos y obligaciones derivadas de la Concesión en favor de la persona cesionaria, para que este acepte y asuma dichos derechos y obligaciones;

II. Una cláusula en la que la persona cesionaria asuma todos los derechos y obligaciones de la Concesión, entre los cuales se señalan de manera enunciativa mas no limitativa, la obligación de otorgar la garantía de cumplimiento y las obligaciones derivadas del proyecto técnico y de la estructura financiera;

III. Domicilios, teléfonos y correos electrónicos para oír y recibir notificaciones de ambas partes del contrato, y

IV. Establecer que, para la interpretación y cumplimiento del contrato de cesión, las partes expresamente se someten a la legislación Federal de los Estados Unidos Mexicanos, a la jurisdicción de los tribunales competentes en la Ciudad de México, y renunciar a cualquier otra jurisdicción que por razón de sus domicilios presentes o futuros pudiere corresponderles.

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