Reglamento [Reg_LGeo]

Artículo 34 de REGLAMENTO de la Ley de Geotermia

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REGLAMENTO de la Ley de Geotermia (Reg_LGeo)

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Artículo 34

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MODALIDADES PARA EL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS GEOTÉRMICOS · CAPÍTULO III - De las Concesiones · Sección III - De la Cesión de Derechos

Artículo 34. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley, la Secretaría puede otorgar las autorizaciones para la cesión de derechos y obligaciones, cuando la persona titular de la Concesión realice la solicitud de autorización de cesión de derechos y acredite lo siguiente:

I. El cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo derivadas de la Concesión a la fecha de presentación de la solicitud de autorización de cesión de derechos;

II. Que haya transcurrido un lapso no menor a tres años, contados a partir de la fecha de inicio de vigencia de la Concesión, salvo que se compruebe que dicha autorización se requiere para el otorgamiento de un financiamiento;

III. Se presente íntegramente el proyecto de contrato de cesión;

IV. Que la persona cesionaria acredite su capacidad jurídica, administrativa, técnica y financiera, en los términos previstos en el Reglamento, y

V. Que la persona cesionaria no se encuentre en los supuestos previstos en el artículo 18 de este Reglamento.

La Secretaría debe determinar, dentro del plazo de cuarenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, sobre la procedencia de la cesión de derechos y obligaciones respectiva.

En lo no previsto en el presente artículo, se debe estar a lo dispuesto en el procedimiento de evaluación referido en el artículo 17 de este Reglamento.

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