Reglamento [Reg_LGeo]

Artículo 84 de REGLAMENTO de la Ley de Geotermia

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REGLAMENTO de la Ley de Geotermia (Reg_LGeo)

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Artículo 84

TÍTULO CUARTO - DE LA INFORMACIÓN DEL SUBSUELO NACIONAL · Capítulo Único

Artículo 84. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XX del artículo 7 de la Ley, la Secretaría debe elaborar la Guía Nacional de Zonas con Potencial Geotérmico la cual debe incluir, por lo menos, la siguiente información:

I. Potencial de baja, media y alta entalpía en el territorio nacional;

II. Potencial de reservas para generación eléctrica;

III. Relación de tecnologías y sus aplicaciones para Usos Diversos;

IV. Modelaciones en los sistemas eléctricos;

V. Costos nivelados de la energía en México, y

VI. Ahorro en costos y emisiones por tecnología.

La actualización de la Guía Nacional de Zonas con Potencial Geotérmico se debe realizar cada tres años.

Adicionalmente, la Secretaría debe llevar a cabo las gestiones necesarias para realizar estudios geocientíficos y geofísicos relativos a geotermia oceánica, geotermia no convencional y los relativos a las diversas tecnologías utilizadas para Usos Diversos, así como los demás que estime pertinentes para el debido cumplimiento del objeto de la Ley.

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