Artículo 127

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título sexto - De la Evaluación de la Conformidad · Capítulo III - De los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Acuerdos de Equivalencia

Artículo 127. Los proyectos de Acuerdos de Equivalencia deben contener lo siguiente:

I. Nombre o denominación, domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y nacionalidad de las partes;

II. Tipo de Acuerdo: recíproco o unilateral;

III. Ámbito de aplicación en el que se describa la rama, sector industrial o naturaleza de los productos que cubre;

IV. Listado de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares y reglamentos técnicos extranjeros equivalentes o de los resultados de la Evaluación de la Conformidad que lleven a cabo las entidades internacionales o extranjeras, respecto de las cuales se pretenda reconocer la equivalencia;

V. Autoridades u organismos extranjeros que emitan la regulación técnica o los resultados de la Evaluación de la Conformidad;

En caso de que sea recíproco, las autoridades u organismos extranjeros que reconocen las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, medidas sanitarias o fitosanitarias o los resultados de Evaluación de la Conformidad;

VI. Condiciones mediante las cuales se van a reconocer los reglamentos técnicos extranjeros, las medidas sanitarias o fitosanitarias o los resultados de los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad emitidos por los Organismos de Evaluación de la Conformidad en el territorio de otro país;

VII. Vigencia, y

VIII. Aquellas otras disposiciones que resulten necesarias para su aplicación e implementación, que sean determinadas por la Secretaría o, en su caso, por las Autoridades Normalizadoras competentes, cuando se trate de medidas sanitarias o fitosanitarias.

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