Artículo 128

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título sexto - De la Evaluación de la Conformidad · Capítulo III - De los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Acuerdos de Equivalencia

Artículo 128. Para la celebración de los Acuerdos de Equivalencia se debe observar que:

I. Se ajusten a lo dispuesto en los acuerdos interinstitucionales y tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, este Reglamento, así como a las disposiciones internacionales en la materia;

II. El reglamento técnico extranjero sea equivalente con la Norma Oficial Mexicana o Estándar o, en su caso, que sus disposiciones atiendan los Objetivos Legítimos de Interés Público previstos en la Ley y este Reglamento;

III. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad y organismos extranjeros señalados en el Acuerdo de Equivalencia cuenten con autorizaciones, acreditaciones o sus equivalentes, en los que se advierta la competencia técnica otorgada en el país de origen;

IV. La responsabilidad del contenido de los Acuerdos de Equivalencia recae exclusivamente en las Autoridades Normalizadoras competentes y corresponde a la Secretaría únicamente su celebración y difusión, y

V. Las demás que establezca la Secretaría.

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