Artículo 128. Para la celebración de los Acuerdos de Equivalencia se debe observar que:
I. Se ajusten a lo dispuesto en los acuerdos interinstitucionales y tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, la Ley, este Reglamento, así como a las disposiciones internacionales en la materia;
II. El reglamento técnico extranjero sea equivalente con la Norma Oficial Mexicana o Estándar o, en su caso, que sus disposiciones atiendan los Objetivos Legítimos de Interés Público previstos en la Ley y este Reglamento;
III. Los Organismos de Evaluación de la Conformidad y organismos extranjeros señalados en el Acuerdo de Equivalencia cuenten con autorizaciones, acreditaciones o sus equivalentes, en los que se advierta la competencia técnica otorgada en el país de origen;
IV. La responsabilidad del contenido de los Acuerdos de Equivalencia recae exclusivamente en las Autoridades Normalizadoras competentes y corresponde a la Secretaría únicamente su celebración y difusión, y
V. Las demás que establezca la Secretaría.