Artículo 125

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título sexto - De la Evaluación de la Conformidad · Capítulo III - De los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo, Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Acuerdos de Equivalencia

Artículo 125. Los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo o Arreglos de Reconocimiento Mutuo pueden ser modificados cuando:

I. Las partes celebrantes así lo determinen;

II. Las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales u otras disposiciones equivalentes, objeto del Acuerdo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo, así como sus Procedimientos de Evaluación de la Conformidad se modifiquen, cancelen o existan otras que las sustituyan;

III. La Secretaría o la Autoridad Normalizadora lo considere conveniente para la protección de los Objetivos Legítimos de Interés Público, y

IV. Se requiera incluir a otras partes, como instituciones extranjeras e internacionales, organismos o Entidades de Acreditación u Organismos de Evaluación de la Conformidad.

En cualquiera de los supuestos anteriores, las partes involucradas deben modificar el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo o Arreglo de Reconocimiento Mutuo, conforme al procedimiento establecido en los artículos 121, 122 y 123 de este Reglamento.

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