Artículo 224

Libro cuarto - Disposiciones finales · Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia

Artículo 224. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes deben realizar un programa anual de Vigilancia del Mercado, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cual deben remitir a la Comisión, para su evaluación.

En términos del artículo 145 de la Ley, la Autoridad Normalizadora o autoridad competente pueden practicar los actos de Verificación y Vigilancia en los lugares donde se elabore un bien o producto, o una parte del mismo, se realice algún proceso o una fase del mismo, administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan bienes o productos o en los que se presenten servicios, incluyendo aquellos en tránsito.

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