Libro cuarto - Disposiciones finales · Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia · Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
Artículo 225. Las Autoridades Normalizadoras y demás autoridades competentes deben iniciar, de oficio, en cualquier momento, los procedimientos de Vigilancia del Mercado, Verificación y Vigilancia, en los términos de la Ley, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la misma, en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de denuncia, el procedimiento se puede iniciar cuando se cuente con elementos que presuman un incumplimiento a la Ley, a este Reglamento, a Normas Oficiales Mexicanas o a Estándares de observancia obligatoria.