Libro cuarto - Disposiciones finales · Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia · Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
Artículo 229. De no existir prevención o desahogada ésta, las Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes deben analizar las denuncias presentadas y, dentro de los treinta días siguientes, dictar un acuerdo que:
I. Ordene el inicio del procedimiento de Verificación o Vigilancia, o
II. Deseche la denuncia por improcedente.