Artículo 229

Libro cuarto - Disposiciones finales · Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia · Capítulo único - De los procedimientos de Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia

Artículo 229. De no existir prevención o desahogada ésta, las Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes deben analizar las denuncias presentadas y, dentro de los treinta días siguientes, dictar un acuerdo que:

I. Ordene el inicio del procedimiento de Verificación o Vigilancia, o

II. Deseche la denuncia por improcedente.

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