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Artículo 18

REGLAMENTO de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Artículo 18

TITULO SEGUNDO - De los Servicios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica. · CAPITULO I - De la Estadística, de los Censos, de las Encuestas y de los Inventarios Nacionales de Estadística y de Información Geográfica.

ARTICULO 18.- La Secretaría solicitará la colaboración de los particulares para captar, producir, procesar y divulgar información estadística y geográfica.

Las personas que participen en el levantamiento de los censos como censores, recolectores o auxiliares, sólo podrán requerir la respuesta a las preguntas que hubieren sido incluidas en los cuestionarios correspondientes.

El personal de las corporaciones de policía y el que tenga a su cargo las funciones de ejecución fiscal, no podrán intervenir en el levantamiento de censos u otras encuestas estadísticas, como recolectores o censores.

Ninguna persona que haya incurrido en faltas de probidad y honradez o en deficiencias graves por morosidad o negligencia en labores de los servicios nacionales, podrá colaborar en el levantamiento de los censos.

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