Artículo 22.- En los casos en que por falta de quórum una sesión ordinaria no se realice o suspenda, ésta se deberá reprogramar dentro de los siguientes quince días hábiles y, tratándose de sesiones extraordinarias, la reprogramación se hará dentro de los siguientes cinco días hábiles.
En el supuesto de que durante el desarrollo de una sesión se reduzca la asistencia de consejeros, de tal manera que deje de haber quórum, el Presidente, deberá suspender dicha sesión y determinar la continuación de la misma, señalándose nuevo día y hora para tal efecto, o en su caso darla por concluida.