Artículo 10

TÍTULO PRIMERO - Disposiciones Generales · CAPÍTULO II - De la Afiliación y de la Vigencia de Derechos

Artículo 10. Cuando la persona militar retirada con derecho a haber de retiro o pensionista se encuentre impedida física o mentalmente, para recibir el pago del beneficio correspondiente, éste se efectuará por conducto de la persona titular de la representación legal acreditada ante el Instituto.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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