Artículo 54

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO V - Créditos Hipotecarios

Artículo 54. En caso de fallecimiento de la persona militar, la persona cónyuge supérstite, concubina o concubinario o, en su caso, las personas herederas, solicitarán la liquidación de los saldos insolutos, debiendo considerar que el crédito hipotecario no presente morosidad hasta la fecha del deceso, así como la cancelación de la hipoteca, presentando al Instituto copia certificada por el Registro Civil del acta de defunción, debiendo designar la notaría pública que realizará el trámite.

Para los casos de créditos hipotecarios otorgados en términos del artículo 51 Bis de este Reglamento, la liquidación del saldo insoluto operará únicamente al adeudo de la persona militar fallecida.

Artículo reformado DOF 11-10-2018, 20-03-2026

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