Artículo 63

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO VI - Servicio Médico Integral

Artículo 63. Para que las personas derechohabientes ejerzan el derecho de la prestación del servicio médico integral que otorga el Instituto a través de las instalaciones sanitarias de las secretarías de la Defensa Nacional y Marina, la persona militar deberá tramitar y mantener actualizadas sus Cédulas de Identificación ante la Secretaría de origen.

Lo anterior sin perjuicio de que en términos del artículo 20 de la Ley, de carecer las personas beneficiarias de dicha Cédula, se proporcione tal prestación mediante la exhibición de la constancia provisional a que se refiere tal precepto, así como la atención de los casos de extrema urgencia.

Las Direcciones Generales de Sanidad de las Secretarías de origen, conocerán y resolverán las inconformidades y reclamaciones que se susciten con motivo de la prestación del servicio y notificarán su resultado al Instituto y a las personas interesadas.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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