Artículo 69. Las prestaciones y servicios a las que se refieren los artículos 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley, se otorgarán por el Instituto de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria.
La persona militar retirada podrá solicitar habitar en casas hogar, solo o con su cónyuge, concubina o concubinario, o en su caso, la madre, el padre, o ambos derechohabientes y las personas pensionistas, bajo los requisitos que establezca el reglamento interno de la casa hogar respectiva y el pago de una cuota mensual por cada uno de los usuarios, cuyo monto deberá satisfacer los gastos de administración y asistencia, misma que se establecerá en dicho reglamento.
Párrafo reformado DOF 20-03-2026
En caso del fallecimiento de la persona militar, y su cohabitante adquiera el carácter de pensionista, podrá continuar en la casa hogar, previa solicitud y siempre y cuando cumpla los requisitos que exige el reglamento interno.
Párrafo reformado DOF 20-03-2026