Artículo 73

TÍTULO SEGUNDO - De las Prestaciones · CAPÍTULO IX - Becas y Créditos para la Capacitación Científica y Tecnológica y Becas Educativas

Artículo 73. En caso de que las personas interesadas que, conforme a la convocatoria, se le hubiere otorgado la beca y no se presente a cobrarla dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha en que le fue otorgada, perderá dicho beneficio.

Los pagos se efectuarán a nombre de la persona militar de quien se haga derivar el derecho.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

Ver artículo Markdown

Relaciones del artículo 73

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 73 Llegan al 73
Publicidad