Artículo 77

TÍTULO TERCERO - De la Acreditación de Derechos · CAPÍTULO I - Medios de Prueba para la Acreditación de Derechos

Artículo 77. El carácter de cónyuge supérstite se acreditará con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil con fecha posterior al fallecimiento de la persona militar.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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