Artículo 94

TÍTULO TERCERO - De la Acreditación de Derechos · CAPÍTULO II - Procedimiento para el Otorgamiento de Beneficios por Tiempo de Servicios y por Fallecimiento

Artículo 94. La persona titular de la Comandancia, Coordinación o Jefatura del Organismo al que perteneciere la persona militar, verificará que una vez recabado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el artículo 204 de la Ley, se remita a la brevedad a la autoridad que corresponda, para la continuidad del trámite respectivo.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

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