Artículo 46. Para efectos del artículo 24, fracción I de la Ley, se considera introducción al país de bienes:
Párrafo reformado DOF 25-09-2014
I. El retorno a México de bienes tangibles exportados definitivamente, cuando se efectúe en los términos de la legislación aduanera, y
II. La reincorporación al mercado nacional de mercancías que se extraigan del régimen del depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de la legislación aduanera, salvo que ya se hubiera pagado el Impuesto al destinarse las mercancías a los mencionados regímenes.
Fracción reformada DOF 25-09-2014