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Artículo 85

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 85

TÍTULO SEXTO - Registro Público de Minería y Cartografía Minera · CAPÍTULO I - De las Condiciones y Requisitos para la Inscripción de Actos y Contratos

ARTÍCULO 85.- Procederá la inscripción del acto, contrato o convenio, cuando:

  1. Sea presentado el original y copia certificada del documento que consigne el acto, contrato o convenio sujeto a inscripción;
  2. Se acredite debidamente en el mismo documento la personalidad jurídica y las facultades de los representantes que concurran a la celebración del contrato o convenio;
  3. Estén vigentes los derechos que se pretenden transmitir o afectar;
  4. No se perjudiquen derechos de tercero inscritos en el ;
  5. Sean satisfechas las condiciones y requisitos que determinan la Ley y este Reglamento y en su caso, se acredite el pago de los derechos por el trámite en cuestión;
  6. Se cumplan los elementos constitutivos del acto, contrato o convenio, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
  7. Se compruebe que los titulares de las concesiones involucradas, estén al corriente en el cumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 27 de la Ley.

En caso contrario se negará la inscripción, excepto cuando se trate de deficiencias y omisiones susceptibles de subsanarse, en cuyo supuesto se le concederá al solicitante un plazo de diez días para que las subsane, y en caso de no hacerlo dentro de dicho plazo, se procederá a negar la inscripción.

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