TÍTULO SÉPTIMO - De los Peritos Mineros · CAPÍTULO ÚNICO - De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros
ARTÍCULO 95.- Los trabajos periciales deberán ser efectuados por peritos mineros registrados ante la Secretaría, observando lo dispuesto en este Reglamento y en el Manual.
Los solicitantes de concesión o asignación minera y los titulares de las mismas podrán convenir con cualquier perito minero registrado, la ejecución de los trabajos periciales que determina este Reglamento, así como la remuneración respectiva.