Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo IV - Agentes Navieros · Sección I - De la Autorización
Artículo 112.- Las autorizaciones como agente naviero tendrán una vigencia de hasta cinco años. Una vez autorizado el agente naviero, deberá informar anualmente a la Dirección General de las modificaciones o adiciones que haya tenido o no la documentación requerida en el artículo 109, apartados B o C del presente Reglamento, según corresponda, acompañando la documentación respectiva.