Artículo 112.- Las autorizaciones como agente naviero tendrán una vigencia de hasta cinco años. Una vez autorizado el agente naviero, deberá informar anualmente a la Dirección General de las modificaciones o adiciones que haya tenido o no la documentación requerida en el artículo 109, apartados B o C del presente Reglamento, según corresponda, acompañando la documentación respectiva.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 112 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo IV - Agentes Navieros · Sección I - De la Autorización
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Ley reglamentada
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
[LNCM]
Artículo citado
Artículo 109 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 111 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 113 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 110 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 114 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.