Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 113 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 113

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo IV - Agentes Navieros · Sección I - De la Autorización

Artículo 113.- Las autorizaciones como agente naviero se revocarán por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de la autorización, en los términos y plazos establecidos;

II. No ejercer los derechos conferidos en la autorización, durante un lapso mayor a seis meses;

III. Interrumpir los servicios, total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación del servicio;

V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la operación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello;

VI. Ceder o transferir la autorización o los derechos en ella conferidos, sin aprobación previa de la Dirección General;

VII. Operar en puertos distintos a los autorizados, y

VIII. Incumplir de manera reiterada, con cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley, en este Reglamento o en la autorización.

Ver artículo Markdown