Artículo 121

Artículo 121

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección I - Aspectos generales

Artículo 121.- El personal formado y capacitado de acuerdo al y/o cualquier otro convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante, deberá actualizar en los términos de este Reglamento, su formación y capacitación, en la inteligencia que de no hacerlo, no podrán desempeñar los cargos para las categorías correspondientes.

Los navieros, armadores y Operadores de los buques mercantes mexicanos deberán proporcionar las facilidades necesarias para que los oficiales en prácticas (pilotines y aspirantes), egresados de las Escuelas Náuticas Mercantes administradas por el , puedan embarcar en los mencionados buques nacionales, con objeto de realizar a bordo, las prácticas profesionales, durante el período que señale la .

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