Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales
Artículo 282.- En caso de que un reconocimiento o Inspección no se concluya en el puerto que se inicie, podrá finalizarse, durante la Navegación o en el siguiente puerto de arribo.
En ningún caso el servicio de Inspección debe causar retraso injustificado a la Embarcación o Artefacto Naval.