Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 282 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 282

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 282.- En caso de que un reconocimiento o Inspección no se concluya en el puerto que se inicie, podrá finalizarse, durante la Navegación o en el siguiente puerto de arribo.

En ningún caso el servicio de Inspección debe causar retraso injustificado a la Embarcación o Artefacto Naval.

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