Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 283

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 283

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 283.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales objeto de este Reglamento cuyo casco sea de acero o material equivalente, serán inspeccionadas en términos de la Norma Oficial Mexicana aplicable, como mínimo cada dos años y medio y aquéllas cuyo casco sea de fibra de vidrio deberán ser inspeccionadas en seco cada cinco años.

A solicitud del armador, toda entrada a dique podrá posponerse seis meses como máximo.

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