Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 300 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 300

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 300.- Si como resultado de la Inspección a Embarcaciones o Artefactos Navales extranjeros, el OSSM determina que su estado o el de sus equipos presentan deficiencias que sean motivo para una segunda visita, en la que tendrá que verificar que las mismas han sido subsanadas, el armador, Propietario u Operador deberá realizar el pago de derechos correspondiente por reconocimiento de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Derechos.

Subsección II

Certificación

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