Artículo 348.- En Embarcaciones de quinientas y más UAB, sus instalaciones de máquinas y eléctricas cumplirán con las disposiciones establecidas en el Capítulo II-1, Partes C y D del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, de acuerdo con el servicio a que se destine la misma.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 348 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
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Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección VIII - Instalaciones de Maquinaria y Eléctricas
Navegación jurídica
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Ley reglamentada
Ley De Navegación Y Comercio Marítimos
[LNCM]
Artículo citado
Artículo 1 de Reg_LNCM
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Misma sección
Artículo 349 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 350 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 351 de Reg_LNCM
[Reg_LNCM]
Misma sección
Artículo 352 de Reg_LNCM
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