Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 348 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 348

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección VIII - Instalaciones de Maquinaria y Eléctricas

Artículo 348.- En Embarcaciones de quinientas y más UAB, sus instalaciones de máquinas y eléctricas cumplirán con las disposiciones establecidas en el Capítulo II-1, Partes C y D del Convenio SOLAS, con las exenciones que la Dirección General considere pertinentes, de acuerdo con el servicio a que se destine la misma.

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